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El Plan B de la Presidenta

El Plan B de la Presidenta

Por Silvia Hernández Martínez

Toca ahora comentar lo referente al famoso PLAN B de la Presidenta Sheinbaum por medio del cual se prenden reformar los artículos 35, 115, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que como ayer lo afirmé, es completamente diferente a la de 1917. Por su contenido y con tu permiso estimado lector, lectora, primero voy a reproducir de manera íntegra el contenido de la reforma resalto los puntos que a esta humilde tecleadora le parecen importantes por su contenido y posteriormente haré mis comentarios, esperando que coincidas con ellos. En el caso del Artículo 35 fracción IX, la iniciativa dice:

El que se refiere a la revocación de mandato de la persona titular del Ejecutivo Federal, se llevará a cabo conforme a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: 2o. Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del segundo o tercer año del periodo constitucional. 3o. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal, el primer domingo de junio del tercer o cuarto año de ejercicio. La persona sujeta a revocación podrá difundir el proceso y promover el voto a su favor en los términos que establezca la ley de la materia. 7o. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, uso de tiempos oficiales, así como la contratación de propaganda con fines de promoción y difusión relacionados con los procesos de revocación de ‘mandato. Durante los sesenta días anteriores a la jornada para la revocación de mandato deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno. En el caso del Artículo 115 la iniciativa dice: L Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal, una sindicatura y de siete hasta quince regidurías. En ningún caso, podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. En el caso del Artículo 116: ll. … Las Constituciones estatales deberán establecer que el presupuesto anual de las legislaturas locales no exceda del cero punto setenta por ciento del presupuesto de egresos de la entidad federativa correspondiente. Asimismo, deberán establecer la prohibición de la reelección de las personas diputadas a las legislaturas de los Estados para el periodo inmediato posterior ai ejercicio de su mandato. Las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes. En ningún caso, podrá participar en la elección de una diputación la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación. Finalmente, en cuanto al Artículo 134: Las remuneraciones de los consejeros electorales, magistrados electorales, secretarios de órganos administrativos y titulares de áreas ejecutivas y técnicas u homólogos del Instituto Nacional Electoral, los organismos públicos locales electorales y los tribunales electorales de las entidades federativas, no excederán el límite establecido en el artículo 127 de esta Constitución y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. A continuación, haré mis comentarios, los cuales, son de mi absoluta y particular responsabilidad. Sobre el ARTICULO 35. En caso de ser modificado, le permitirá a la persona titular del Poder Ejecutivo realizar campaña el mismo día de las elecciones federales y locales y que en el caso de las 32 entidades federativas, 17 de ellas elegirán gobernador; 30 de renovaran sus congresos estatales y/o sus ayuntamientos y además se renovará en su totalidad la Cámara de Diputados, estando incluido también la elección del Poder Judicial. Esto desde mi muy personal opinión, le permitirá; en este caso a la Presidenta de la República explotar su imagen a favor de su partido y por supuesto de sus candidatos, lo que alteraría la equidad de la contienda y no habría piso parejo; pero además y según la propia propuesta, y cito textual “La persona sujeta a revocación podrá difundir el proceso y promover el voto a su favor en los términos que establezca la ley de la materia.”; sin embargo, en un párrafo posterior se dice: Durante los sesenta días anteriores a la jornada para la revocación de mandato deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

Y aquí la duda. Como “La persona sujeta a revocación podrá difundir el proceso y promover el voto a su favor en los términos que establezca la ley de la materia.”; si la propia iniciativa establece que “Durante los sesenta días anteriores a la jornada para la revocación de mandato deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.”, entendiendo con ello que esa persona; esto es, la presidenta de la República podrá difundir el proceso y promover el voto a su favor, pero durante los 60 días previos a la jornada para la revocación de mandato deberán suspenderse todo tipo de propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno. Será acaso que pedirá licencia para separarse del cargo o estando en funciones hará actos que la propia iniciativa le prohíbe; esto, porque a donde vaya en esa campaña seguirá siendo la presidenta de este país; además no olvidemos que esa revocación es innecesaria porque su nivel de aprobación en todas las mediciones que se han hecho, supera el 70% de aceptación y luego entonces para que realizar acciones redundantes y costosas. ¿será que el motivo real es levantar la alicaída imagen de su partido y a sus candidatos? Que conste que es pregunta. Sobre el ARTÍCULO 115: el hecho de que la Constitución Federal ordene con cuantos regidores debe de integrarse un Ayuntamiento, es una clara violación a los estados de la República, que se presume son libres y soberanos de conformidad con el siguiente artículo y que trascribo a continuación: “Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.” Y para muestra de lo anterior recordemos que siendo gobernador del estado de Tabasco el ahora senador de la República ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ y presidenta de la JUCOPO del Congreso del estado de Tabasco, la diputada local BEATRIZ MILLAND, SE MODIFICÓ la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, para reducir el número de integrantes de los ayuntamientos a un total de CINCO REGIDORES: tres de mayoría relativa y dos de representación proporcional, para todos los municipios del estado y el motivo era la tan cacareada austeridad. Ahora con esas posibles reformas, en el caso del municipio de CENTRO, este tendría que AUMENTAR el número de regidores de 5 a 15 y el resto de los municipios (16) de 5 a 7, lo que implicará un mayor gasto del estado y que es lo que se presume es uno de los objetivos fundamentales del dichoso PLAN B; por eso, además de violentar la soberanía de los estados y seguir socavando el federalismo, saldrá más caro el caldo que las albóndigas. Otro ejemplo lo son Oaxaca y Veracruz, donde la inmensa mayoría de los municipios no pasan de 20 mil habitantes y en ocasiones nadie quiere ser presidente municipal y los ayuntamientos se integran hasta con cinco regidores. Por cierto, si la función de los senadores de la República es representar a los 31 estados de la República y a la Ciudad de México, ¿porque entonces en lugar de defender a sus estados atentan contra ellos favoreciendo el centralismo? Sobre el Artículo 116: nuevamente se atenta contra la soberanía de los estados estableciendo que el presupuesto anual de las legislaturas locales no exceda del cero punto setenta por ciento del presupuesto de egresos de la entidad federativa correspondiente. No olvidemos que cada año el PEF le recorta recursos a los estados. Finalmente, en el caso del ARTÍCULO 134, se establecen topes salariales para los consejeros electorales, magistrados electorales, secretarios de órganos administrativos y titulares de áreas ejecutivas y técnicas u homólogos del Instituto Nacional Electoral, los organismos públicos locales electorales y los tribunales electorales de las entidades federativas. Aparentemente es buena la intención porque el argumento es que esos ahorros se regresen a los estados para obra pública; pero y aquí hay uno de los peros. Esos supuestos ahorros siempre van etiquetados y el ESTADO Y LOS MUNICIPIOS no disponen de esos dineros se manejan desde el centro del país, esto es, por la SECRETRÍA DE BIENESTAR y llama la atención que esa reforma no incluya Al PODER JUDICIAL y en PARTICULAR A LOS MINISTROS Y MINISTRAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, NI A LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LAS SALAS REGIONALES Y SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL D ELA FEDEACIÓN; TAMPOCO AL PODER LEGISLATIVO CUYOS ESTÍMULOS Y APOYOS SUPERAN POR MUCHO LOS 300 MIL PESOS MENSUALES; TAMPOCO INCLUYEN A LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS CUYA PRESDIENTA GANA UN SALARIO BRUTO MENSUAL DE $160,335 PESOS; TAMPOCO AL DIRECTOR GENERAL DE PEMEX O AL DE LA CFE; y así muchos casos más. GRACIAS.


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